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CSJ SCC 2019 de 2018

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00894-00

 

 

 

 

AC2019-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00894-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese lo pertinente en torno al escrito de incidente presentado por Freddy Hernando Jiménez Albarracín, por eventual conflicto especial de competencia entre los Juzgados 1° Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y 6° de Familia de Bogotá, que conocen del doble trámite de sucesión de Jesús Hernando Jiménez Contreras.

ANTECEDENTES

1. Pidió el interesado se decrete la nulidad del proceso de sucesión aludido, tramitado en el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, por cuanto el último domicilio del causante fue en el municipio del Socorro (Santander).

2. De acuerdo con la solicitud, el citado Jiménez Contreras falleció el 4 de mayo de 2016, en el municipio del Socorro (Santander), por lo cual una hija suya, menor representada por su madre Bertha Zoila Plata Castro, quién fue reconocida como compañera permanente del difunto, inició la sucesión que fue radicada en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de allí, bajo el número 2016-00126.   

Ese despacho, con auto de 26 de agosto de 2016, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, ordenó notificar a los otros hijos del extinto y decretó el embargo de los bienes denunciados.

A su vez, el 13 de septiembre siguiente, el Juzgado 6º de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el sucesorio del mismo Jiménez Contreras (11001-31-10-006-2016-00432-00), por demanda de Freddy Hernando y Guillian Janeth Jiménez Albarracín, en que también se reconoció a las hijas Nancy Mireya y Sandra Patricia Jiménez Sánchez.

Narró que el juzgado del Socorro, tramitó incidente de falta de competencia, con el representante de los herederos de Bogotá, en cuyo epílogo declaró que el despacho judicial de esta ciudad carecía de facultad para la sucesión, y ordenó oficiarle para que le remitiera el expediente;  no obstante que el último, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, no accedió a lo pedido, por estimar que los interesados deben pedir la nulidad para ser «resuelta por el H. Tribunal», según el art. 522 del Código General del Proceso.

Agregó el interesado que por ser juzgados de distintos distritos, el conflicto debe ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia y la doctrina tienen averiguado que la competencia judicial, es la forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, acorde con unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión-, que sirven para determinarla en los diversos asuntos o conflictos que surgen en la sociedad, mediante la armonización de circunstancias subjetivas y objetivas que puedan confluir en los casos concretos, a modo de ejemplo, la naturaleza de la controversia o su cuantía, ciertas calidades de los sujetos involucrados, el domicilio del demandado o interesado, lugar de cumplimiento de obligaciones o de ocurrencia del hecho.

Las normas de aplicación concurrente o prevalente de los referidos factores, no son meramente formales, sino de orden público y obligatorio cumplimiento, conforme al precepto 13 del Código General del Proceso, pues sirven para la fijación del juez natural como elemento integrante de las garantías fundamentales del debido proceso.  Desde luego que sin desmedro de la prórroga o saneamiento de la competencia que con restricciones permite de la ley procesal, verbigracia, en el artículo 16 del mismo estatuto, cuando la falta de competencia no se propone en ocasión propicia, excepto en tratándose de los factores subjetivo y funcional, en que la jurisdicción y la competencia son improrrogables, aunque conserva validez lo actuado antes de declararse su ausencia, salvo la sentencia que será nula.

Dentro de los factores importa destacar, por concernir a este asunto, el territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, a cuyo propósito se consagran los denominados fueros que, a su vez, se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes en disputa, el último domicilio del causante (de cujus) en sucesiones, entre otros, hoy reguladas en el artículo 28 del Código General del Proceso.  

Con el agregado de que en ocasiones pueden concurrir varios de esos fueros territoriales, en cuyo evento ha de estarse a la elección del demandante, porque de lo contrario, es vinculante la asignación de la ley.

2. Para el proceso de sucesión el precepto en mención prevé que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».  Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que el difunto tuvo su «último domicilio» en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios, en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.  

El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad[1], acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 83 CC).

De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala[2]:

...el atributo en verdad distintivo de la noción de "domicilio" está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de "residencia"-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.

En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida  en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás.

En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado  o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser.

3. Ya en el tema de los conflictos de competencia, suelen clasificarse en: (i) positivos, que pueden acontecer cuando dos o más jueces reclaman para sí la tramitación del asunto, y (ii) negativos que ocurren si la colisión entre los funcionarios es porque rehúsan el caso.

Los positivos son, en verdad, de difícil verificación, dada la escasa posibilidad que hay de presentarse de manera simultánea el mismo litigio ante varios juzgados y con diversos expedientes, razón por la que el legislador normalmente no los contempla de modo específico, y enfatiza la regla general en los conflictos negativos, que versan sobre un solo expediente, como puede verse, por ejemplo, en los artículos 139 del Código General del Proceso (art. 148 del anterior CPC, 158 del CPACA y 54 del CPP),  que se refieren a la declaración de «incompetencia».  

4. En los procesos de sucesión es posible que se genere tanto el conflicto negativo, cuando dos o más jueces se resisten a tramitarlos, como el positivo, este último por la posibilidad cierta de abrirse varios trámites de esa naturaleza por los distintos herederos de un de cujus, eventualidades por las que se instituyó en el anterior Código de Procedimiento Civil el denominado «conflicto especial de competencia», que se bifurca en dos hipótesis: uno en que se solicita la «abstención para seguir tramitando el proceso», que puede llevar al conflicto negativo (art. 623), y el otro en que trata de la sucesión de una persona «tramitada ante distintos jueces», que origina un conflicto (art. 624).

Tales regulaciones fueron recogidas en el nuevo Código General del Proceso, preceptos 521 y 522.

Empero, en el último hubo variaciones a la situación de diversos trámites mortuorios de un causante, aunque con cierta oscuridad, hay que reconocerlo, buscándose que, en línea de principio, no se vea en la pluralidad de juicios una colisión positiva, sino como una circunstancia que debe remediarse de forma más expedita.  Así, el incidente que debe adelantarse por cualquiera de los interesados, ya no será ante el «juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia...» para declarar nulo lo actuado ante el juez incompetente, como preveía el 624 del CPC, porque ahora la regulación es un tanto distinta en el art. 522 del CGP:

Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.

Véase, pues, que la norma permite a un interesado pedir la nulidad del proceso «inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión», y que el incidente se promueva ante «el juez o tribunal». Estos segmentos, por un lado, parecieran insinuar que la inscripción genera una especie de factor de competencia, por cuanto consagra que debe anularse el proceso que se anote con posterioridad, sin consideración alguna al último domicilio del causante, o al asiento principal de sus negocios en caso de diversidad domiciliaria;  y por otro, no aclaran ante cuál juez o tribunal debe seguirse el incidente, por supuesto que no alude en forma alguna que deba ser el que deba «dirimir el conflicto», porque en buenas cuentas, todavía no puede verse este.

Con todo, interpretada sistemática y razonablemente la norma, debe entenderse que ella opera sin perjuicio de acatar las reglas de competencia territorial anotadas, que se mantienen y no pueden considerarse derogadas o desplazadas por el mencionado Registro;  y que el incidente se debe tramitar ante el juez o tribunal que el respectivo interesado estime es el competente, con los requisitos allí previstos -la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren-, luego de lo cual, previa recepción de los expedientes ordenada por dicho juez o tribunal, se decretará la nulidad del proceso registrado después, es verdad, pero siempre que no sea el del juez del último domicilio del causante, o del asiento principal de sus negocios en caso de domicilio plural.

En compendio, la aplicación del artículo 522 del nuevo estatuto procesal debe conjugarse con las reglas de competencia territorial propias para el proceso de sucesión, de manera que no puede tener lugar una decisión simplemente mecánica de anular el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, porque de lo contrario dicho registro, concebido tan sólo para fines de publicidad informativa a los interesados en la causa sucesoria, pasaría a entrañar un fuero privativo de competencia, que sustituiría sin razón atendible al factor territorial.

Por consiguiente, aunque es necesario atender la inscripción del proceso en el «Registro Nacional Apertura de Procesos de Sucesión», a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, disponible en su página web, para los aludidos fines de publicidad (arts. 108, parág. 1º, y 490, parág. 2º, del CGP), previamente deberán tenerse presente las reglas de competencia territorial relativas al proceso de sucesión.  Por supuesto que de ser competentes los juzgados envueltos en la situación, por variedad de domicilios, si hay verdaderos motivos de duda para decidir entre estos sitios o un asiento principal de los negocios, puede el juez encargado del incidente dirimirlo con base en la delantera anotación en la mencionada base registral.

Ahí en realidad, cual se adelantó, no tiene lugar un conflicto de competencia, sino un simple trámite de nulidad a cargo del respectivo juez que el interesado estime competente, así en últimas no lo sea, quien ha de aplicar la ley de manera objetiva y razonable, con el decreto de nulidad del(de los) proceso(s) de registro posterior, pero siempre que el de registro primigenio, insístese, sea acorde con la reglas de competencia del factor territorial.  

Naturalmente que, en caso de presentarse colisión de atribuciones, positiva o negativa, entre los jueces envueltos en esa pluralidad de sucesiones, vale decir, que se querellen por conocer de la mortuoria, o por repelerla, sí habría lugar a decidirse el conflicto por el respectivo superior común a ambos, bajo las reglas contempladas en los artículos 139 y 521 del CGP.

5. Dentro de esa óptica, se siguen las conclusiones sobre improcedencia del conflicto de competencia en las hipótesis del artículo 522 del Código General del Proceso (autos de la Corte AC8155-2017 y AC872-2018), pero con las precisiones aquí esbozadas en torno a la interpretación que debe hacerse de dicha norma, en consonancia con las reglas territoriales de competencia, así como también cuál juez o tribunal ha de tramitar el incidente.

En esas oportunidades dijo la Corte:

A diferencia, y sin perjuicio de la colisión que puede suscitarse con ocasión de la petición sobre «abstención para seguir tramitando el proceso» (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva regulación descartó la presencia del conflicto de competencia y por lo mismo la intervención del superior jerárquico funcional común, en la determinación de la aptitud legal.

Ciertamente, en principio, la solución fue dejada en manos de los interesados en la sucesión, a quienes facultó para solicitarle directamente al juez respectivo, que decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

Para este propósito el solicitante debe presentar la prueba de su interés, junto con los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado de los mismos, luego de lo cual, el Juez o el Tribunal, si el juicio inscrito con posterioridad se halla en éste y a él se le presenta la petición, deberá tramitar ésta como incidente, después de haber dispuesto y recibido los correspondientes expedientes (CSJ AC8155-2017, 4 Dic. de 2017. Rad. 2017-02078-00).

6. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, carece de asidero un conflicto de competencia, visto que uno de los sucesores apenas presentó la solicitud de incidente con base en el comentado artículo 522 del Código General del Proceso, porque respecto del causante arriba mencionado, se adelantan procesos de sucesión en los Juzgados 1º Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y 6º de Familia de Bogotá D. C.

Por eso, como acorde con la nueva ley procesal, de momento hay ausencia de colisión entre los jueces involucrados, no corresponde el trámite de un conflicto a esta Corporación, sino que deberá surtirse el incidente ante uno de los despachos judiciales que adelantan los procesos sucesorios, conforme a la voluntad del solicitante.

Sin embargo, ante la falta de escogencia directa por el interesado del juez que debe tramitar su petición de incidente, precisamente porque de manera errada la radicó ante esta Corte, acorde con las razones esbozadas, debe interpretarse que es el funcionario del Socorro, toda vez que en dicho libelo aquél plantea que, a su juicio, es el competente para la sucesión.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero: Declarar improcedente la solicitud de «conflicto especial de competencia», planteada por Freddy Hernando Jiménez Albarracín.

Segundo: Ordenar remitir la referida solicitud de incidente al Juzgado 1º Promiscuo de Familia del Socorro, para que la tramite conforme al artículo 522 del Código General del Proceso.

Tercero: Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

[1] Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998:  la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.

[2] Auto 054 de 1995.

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